Un testamento le permite decidir quién recibe su casa, dentro de la parte que la ley deja libre. Así lo regulan el Código Civil (Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario, 26 de julio de 1982) y las leyes citadas, al 27 de octubre de 2026. Para redactar el suyo, consulte a un abogado.
Qué puede dejar libremente y qué es la legítima
Quien recibe una propiedad concreta es legatario; quien recibe una fracción de todos sus bienes, heredero (artículo 834).
La legítima es "una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes" (artículo 883). El testador no puede someterla "a ninguna carga ni condición". La de cada uno es la mitad de lo que recibiría sin testamento, con el mismo orden de esa sucesión (artículo 884): si hay hijos, los padres no son legitimarios.
Aplicado a los repartos de los artículos 824 y 825, queda así (cálculo nuestro):
| Quién sobrevive | Legítima | Parte libre |
|---|---|---|
| Hijos, con o sin cónyuge (que cuenta como un hijo, si no está separado legalmente de bienes) | 1/2, por partes iguales | 1/2 |
| Sin hijos: padres u otros ascendientes y cónyuge | 1/4 para los ascendientes y 1/4 para el cónyuge | 1/2 |
| Solo ascendientes, o solo el cónyuge sin hermanos ni sobrinos | 1/2 | 1/2 |
| Cónyuge y hermanos, sin hijos ni ascendientes | 1/4 para el cónyuge (los hermanos no tienen legítima) | 3/4 |
| Ninguno de los anteriores | No hay legítima | Todo |
- Se calcula sobre todo el patrimonio, no casa por casa: el valor de los bienes al morir, menos las deudas, más lo donado en los últimos diez años (artículo 889).
Testamento abierto o cerrado
El testamento ordinario "es abierto o cerrado" (artículo 849). Puede testar quien tenga 16 años (antes, solo si está o estuvo casado), no esté en entredicho y esté en su juicio (artículos 837 y 838). No caben dos personas en un mismo testamento (artículo 835).
| Abierto | Cerrado | |
|---|---|---|
| Quién conoce el contenido | Quienes autorizan el acto (artículo 850) | Nadie: se entrega sellado |
| Ante quién | Registrador o notario, o cinco testigos | Registrador o notario y tres testigos |
| Al morir el testador | Según la forma usada (artículos 852 a 855) | Lo abre un juez (artículos 986 a 989) o un notario (Ley de Registros y Notarías, art. 75) |
Las tres maneras de hacer el abierto
La Ley de Registros y Notarías (Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario, 16 de diciembre de 2021) permite hacer ante notario el abierto y el cerrado, y abrir este último (artículo 75, numerales 6 a 8).
Los testigos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir; en el abierto no pueden serlo los herederos, los legatarios ni sus parientes cercanos (artículo 864). En el abierto, lo que se deje al registrador o a los testigos no tiene efecto (artículo 846).
El cerrado
El pliego se entrega cerrado y sellado al registrador ante tres testigos. El testador declara que es su testamento y si lo escribió y firmó él; el registrador lo hace constar en la cubierta y firman todos (artículo 857). Quien no sepa o no pueda leer no puede usar esta forma (artículo 859).
Tasas del Registro y la notaría
Las tasas están en petros (PTR), pagaderos en bolívares al valor del día de la solicitud. Los montos del SAREN son de las Providencias N° 001 (Registros Públicos) y N° 004 (Notarías), en la Gaceta Oficial N° 42.301 (20 de enero de 2022).
| Trámite | Tope de la ley | Monto fijado por el SAREN |
|---|---|---|
| Protocolizar un testamento abierto en el Registro | Hasta 4 PTR el primer folio y 1 PTR cada folio siguiente (art. 83) | 1 PTR el primer folio y 0,05 PTR cada folio siguiente (Prov. 001, art. 5, num. 17) |
| Testamento cerrado en el Registro | Hasta 5 PTR por la protocolización (art. 83) | 5 PTR por la protocolización y por su apertura (Prov. 001, art. 5, num. 17) |
| Abrir un testamento en la notaría | Hasta 5 PTR (art. 86, num. 3) | 2 PTR; nada si solo reconoce un hijo (Prov. 004, art. 5, num. 3) |
| Habilitación urgente | Hasta 6 PTR adicionales (art. 29) | 2 PTR adicionales en el Registro (Prov. 001, art. 4) y 1 PTR en la notaría (Prov. 004, art. 4) |
No encontramos una unidad publicada que reemplace al petro: pida el monto en bolívares en la oficina.
Si vive en el exterior
El documento de un notario extranjero es público para el Convenio de La Haya sobre la Apostilla (artículo 1), y la apostilla la pone la autoridad del país donde se otorgó (artículo 3). Venezuela es parte desde el 16 de marzo de 1999 (tabla de estado de la HCCH). No se aplica a documentos de agentes diplomáticos o consulares (artículo 1) ni entre países que no son parte: en ese caso, pregunte en el Registro cómo legalizarlo.
Cambiarlo o revocarlo
El testamento es "un acto revocable" (artículo 833): puede revocarlo cuando quiera, "de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar", y ese derecho no se puede renunciar (artículo 990). La revocación puede ser parcial, y un testamento nuevo sin revocación expresa deja vivas las disposiciones anteriores compatibles (artículo 991). Si vende la casa que dejó en legado, el legado queda revocado en lo vendido (artículo 955).
Lo que el testamento no evita
Con o sin testamento, herederos y legatarios deben presentar la declaración sucesoral dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión (artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, 22 de octubre de 1999), que se abre con la muerte (artículo 993 del Código Civil). Pagan impuesto los beneficiarios de herencias y de legados (artículo 2), con tarifa progresiva según el parentesco (artículo 7): de 1% a 25% para ascendientes, descendientes, cónyuge e hijos adoptivos; hasta 40% para hermanos y sobrinos por derecho de representación; hasta 50% para otros colaterales de tercer y cuarto grado, y hasta 55% para afines, otros parientes y extraños.
La vivienda que fue hogar permanente del causante queda fuera de la base del impuesto solo si pasa con ese fin a ascendientes, descendientes, cónyuge o padres e hijos por adopción (artículo 10). Si la deja a un amigo o a un sobrino, no tiene esa exclusión.
Para la declaración y la venta posterior, vea cómo vender una propiedad heredada.