Un poder es un mandato: usted (mandante o poderdante) encarga a otra persona (mandatario o apoderado) ejecutar uno o más negocios por su cuenta (artículo 1.684 del Código Civil). Si alcanza para vender, alquilar o ir a juicio depende de cómo esté redactado. Esto dice la ley al 27 de octubre de 2026.
Poder general y poder especial: la comparación
El mandato es especial o general (artículo 1.687), pero decide la redacción: en términos generales solo comprende actos de administración, y para transigir, enajenar, hipotecar o cualquier acto que exceda la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso (artículo 1.688).
| Tipo de poder | Qué es | Qué puede hacer | Qué no puede hacer | Artículos |
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| General, en términos generales | Cubre todos sus negocios sin enumerar facultades de disposición | Actos de administración (el código no da una lista) | Vender, hipotecar, transigir ni otro acto que exceda la administración ordinaria | CC 1.687 y 1.688 |
| General con facultades expresas | Cubre todos sus negocios y enumera facultades como vender o hipotecar | Lo que enumera de forma expresa | Lo que no enumera; el poder para transigir no incluye el de comprometer en árbitros | CC 1.688 y 1.689 |
| Especial | Para un negocio o ciertos negocios, por ejemplo vender una propiedad identificada | Ese negocio, con las facultades que enumera | Nada fuera de ese negocio ni de sus límites | CC 1.687 y 1.689 |
| Para juicio | Poder otorgado en forma pública o auténtica para actuar en un proceso | Todos los actos del proceso no reservados a la parte, en todas las instancias | Convenir, desistir, transigir, recibir dinero o disponer del derecho en litigio sin facultad expresa; ejercerlo sin ser abogado | CPC 151, 153, 154 y 166 |
En todos, el apoderado no puede exceder los límites del mandato (artículo 1.689), y en lo que se exceda usted no queda obligado salvo que lo ratifique (artículo 1.698).
Vender, comprar, hipotecar o alquilar: qué pide cada acto
Vender o hipotecar. El artículo 1.688 exige facultad expresa; un poder general que no la mencione no sirve. Un poder especial que identifique la propiedad con sus datos de registro evita dudas, aunque el Código Civil no lo exige. Vea vender desde el exterior.
Comprar. El artículo 1.688 no la nombra. Si excede la administración ordinaria es interpretación; lo prudente es que el poder la diga, junto con la facultad de pagar el precio. Vea comprar desde el exterior.
Alquilar. Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales (artículo 1.582). El código no dice si esa regla alcanza a un apoderado con poder general; aplicarla es interpretación. Si el contrato puede pasar de dos años, que el poder lo diga. La ley de arrendamiento de vivienda de 2026 exige que el contrato indique la cualidad con la que actúan los contratantes (artículo 8), por ejemplo, apoderado del propietario. Vea alquilar desde el exterior.
Límites de cualquier poder. El apoderado no puede comprar lo que está encargado de vender (artículo 1.482, numeral 3) ni contratar consigo mismo sin su autorización (artículo 1.171).
Si está casado. Enajenar o gravar una propiedad ganancial requiere el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 168): que ambos otorguen el poder o que el otro consienta.Sustitución: cuando el apoderado pasa el poder a otro
El Código Civil regula quién responde por el sustituto (artículo 1.695):
Si el poder no autorizaba sustituir, el apoderado responde de aquel en quien sustituyó.
Si autorizaba sustituir sin designar a la persona, responde solo de la culpa en la elección y en las instrucciones que debió darle.En ambos casos usted puede actuar directamente contra el sustituto. Para juicio, si el poder faculta a sustituir, se sustituye en la persona que usted designe o en un abogado; si no dice nada, solo en un abogado cuando el apoderado no quiera o no pueda seguir; si lo prohíbe, no puede (artículo 159 del Código de Procedimiento Civil). La sustitución exige las mismas formalidades que el otorgamiento (artículo 162).
Revocación y su efecto frente a terceros
Cuándo se extingue. Por revocación, renuncia o muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes de cualquiera de los dos, entre otras causas (artículo 1.704). La revocación y la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes no lo extinguen si se otorgó en ejecución de una obligación del mandante con el mandatario (artículo 1.705).
Revocar. Usted puede revocarlo siempre que quiera y exigir que le devuelvan el documento del poder (artículo 1.706). Nombrar otro apoderado para el mismo negocio revoca al anterior desde que se hace saber el nuevo nombramiento (artículo 1.708).
Terceros de buena fe. La revocación notificada solo al apoderado no perjudica a terceros que, sin conocerla, contrataron de buena fe con él; a usted le queda el recurso contra el apoderado (artículo 1.707). Tampoco puede oponerla a terceros que no la conocían al celebrar el acto (artículo 1.170). Lo hecho ignorando la muerte del mandante u otra causa de extinción vale si los terceros obraron de buena fe (artículo 1.710).El Código Civil no dice cómo avisar a terceros. Nuestra lectura, no una regla escrita: revocar ante notario, registrar la revocación donde se registró el poder y notificar al apoderado y a quienes negocian con él deja prueba de que la conocían.
Abogado. Todo documento que se presente ante registros y notarías debe estar redactado y visado por un abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (artículo 23 de la Ley de Registros y Notarías, Gaceta Oficial N.º 6.668 Extraordinario).
Notaría o consulado. El notario da fe de poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias (artículo 75, numeral 2). Lo otorgado ante un funcionario consular en funciones notariales también es documento notarial (artículo 79). Para un poder judicial otorgado en el extranjero, el Código de Procedimiento Civil exige legalizarlo y, si está en otro idioma, traducirlo por intérprete público en Venezuela (artículo 157); Venezuela es parte del Convenio de la Apostilla desde el 16 de marzo de 1999 (HCCH), que sustituye la legalización entre países parte.
Registro. El poder para un acto que la ley exige otorgar ante un registrador debe hacerse en esa misma forma (artículo 1.169 del Código Civil). En la práctica, según Banca y Negocios (octubre de 2024), el poder del apoderado del vendedor debe estar registrado antes en el registro donde se hará la venta. Confírmelo en la oficina.| Trámite | Tope de la ley | Monto SAREN |
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| Otorgar un poder en notaría | Hasta 2 PTR (art. 86, num. 5) | 0,02 PTR (Prov. 004, art. 5, num. 5) |
| Revocar, renunciar o sustituir un poder en notaría | Sin renglón propio en la ley | 0,02 PTR (Prov. 004, art. 5, num. 5) |
| Derecho de procesamiento en notaría | Hasta 1 PTR (art. 86, num. 1) | 0,10 PTR (Prov. 004, art. 5, num. 1) |
| Registrar un poder general o especial, o su sustitución, revocatoria o renuncia | Hasta 2 PTR (art. 83, num. 14) | 0,40 PTR (Prov. 001, art. 5, num. 12) |
Los montos SAREN son de las providencias de la Gaceta Oficial N.º 42.301 (20 de enero de 2022), que el SAREN ratificó como vigentes en 2023. Se pagan en bolívares al valor del petro a la fecha de la solicitud; al 27 de octubre de 2026 no hay unidad publicada que lo reemplace. El abogado cobra aparte.
Para ir a juicio: lo que exige el Código de Procedimiento Civil
Para un juicio, por ejemplo un desalojo o un cobro, el poder debe cumplir el Código de Procedimiento Civil:
Se otorga en forma pública o auténtica. No vale el poder simplemente reconocido, aunque se registre después (artículo 151).
Convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio requieren facultad expresa (artículo 154).
Solo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio (artículo 166). Si su apoderado no es abogado, conviene facultarlo para sustituir en uno.Para redactar el poder, consulte a un abogado venezolano.